Un documento de la Dirección General de Modernización del Sector Salud reúne los preceptos constitucionales, legales, reglamentarios y técnicos aplicables a la telesalud y la Atención Médica a Distancia.
La Secretaría de Salud, a través de la Dirección General de Modernización del Sector Salud (DGMoSS), publicó el documento “Marco Jurídico Aplicable a la Salud Digital en México”, que organiza las disposiciones vigentes que sustentan la operación de la salud digital en el país.
Según el documento, “la implementación de la Salud Digital en México exige un marco jurídico robusto que actúe como columna vertebral para garantizar que la innovación tecnológica no vulnere los derechos fundamentales”. Agrega que este marco permite otorgar validez jurídica a los actos derivados de la salud digital, con la misma responsabilidad clínica que la atención presencial.
En el ámbito constitucional, el texto precisa que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé de manera expresa conceptos como Salud Digital, telesalud, telemedicina o atención médica a distancia, pero establece los principios que sirven de fundamento. Se trata del artículo 1, que reconoce los derechos humanos y exige igualdad, no discriminación y accesibilidad; el artículo 4, que consagra el derecho a la protección de la salud; el artículo 6, que garantiza el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluida la banda ancha e Internet; y el artículo 16, que protege los datos personales bajo principios de legalidad, seguridad y confidencialidad.
El documento ubica la Salud Digital dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en el Eje Transversal 2, Innovación pública para el desarrollo tecnológico nacional. Ese eje establece la implementación de soluciones digitales que garanticen la interoperabilidad entre las instituciones del Sistema Nacional de Salud (SNS), con una Identidad Digital Nacional y el resguardo de información en una Nube de Gobierno soberana. El plan incluye además una meta de 92.2% de cobertura poblacional de Internet para 2030. Por su parte, el Programa Sectorial de Salud 2025-2030 fija como Objetivo prioritario 5 el fortalecimiento de la integración y modernización del SNS, con la implementación de un Expediente Clínico Electrónico único y la expansión de la telemedicina y la salud móvil en zonas de difícil acceso.
La Ley General de Salud ocupa la mayor parte del análisis. El artículo 3, fracción XXVIII, establece que la Salud Digital es materia de salubridad general. El artículo 6, fracción IX, define como objetivo del SNS la integración de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y el artículo 7, fracción VIII Bis, faculta a la Secretaría de Salud para promover su incorporación y emitir lineamientos, políticas y estrategias de Atención Médica a Distancia. El capítulo VI Bis, “Salud Digital”, abarca de los artículos 71 Bis al 71 Octies. Ahí se define la Salud Digital como la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en los servicios de salud, que incluye telesalud, telemedicina, salud móvil, registros electrónicos y dispositivos portátiles.
También se establecen sus finalidades, la responsabilidad de la Secretaría de Salud de emitir disposiciones para su implementación, supervisión y evaluación, y las obligaciones de las instituciones públicas de evaluar su infraestructura, capacitar al personal y promover la inclusión digital. El artículo 71 Septies fija las condiciones de operación: personal capacitado, sistemas seguros que garanticen confidencialidad e integridad, mecanismos de consentimiento informado y registro adecuado de las atenciones. El artículo 109 Bis, por su parte, faculta a la Secretaría para regular los sistemas de registro electrónico y garantizar su interoperabilidad y seguridad, lo que el documento señala como base legal de los expedientes clínicos electrónicos en plataformas de telesalud.
En materia de protección de datos, el marco distingue entre instituciones públicas y particulares. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados dispone que el tratamiento de datos personales sensibles, entre ellos los de salud, requiere consentimiento expreso de su titular, con excepciones como la prevención, el diagnóstico, la asistencia sanitaria o el tratamiento médico (artículo 16) y la transferencia de datos necesaria para esos mismos fines (artículo 64). Para los servicios prestados por hospitales privados, consultorios digitales y plataformas de telesalud, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares exige consentimiento expreso y por escrito, que puede otorgarse mediante firma autógrafa, firma electrónica avanzada o cualquier mecanismo de autenticación válido (artículo 9). El documento también cita la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que permite clasificar como reservada la información cuya difusión ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona, y las disposiciones de la legislación de telecomunicaciones sobre la protección de datos durante su transmisión y la consideración de clínicas y hospitales como sitios públicos para efectos de infraestructura de conectividad.
El texto dedica apartados específicos a la población menor de edad y a la gestión documental. La Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce su derecho a la protección de la salud y al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a un uso seguro de Internet, lo que implica que las plataformas de telesalud deben cumplir parámetros de seguridad digital y protección de datos. La Ley General de Archivos, en tanto, establece principios de conservación e integridad para los documentos electrónicos, y exige programas de seguridad de la información que incluyan control de acceso, gestión de riesgos y mecanismos de auditoría.
La validez de las recetas y los consentimientos a distancia se apoya en la Ley de Firma Electrónica Avanzada, que otorga a los documentos electrónicos firmados con ese mecanismo el mismo valor probatorio que a los documentos impresos con firma autógrafa. El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica exige firma autógrafa o firma electrónica avanzada en las recetas, y el Reglamento de Insumos para la Salud detalla quiénes pueden prescribir, los datos mínimos de la receta, la información sobre dosis, vía de administración y duración del tratamiento, y la denominación de los medicamentos. En instituciones públicas, la prescripción debe apegarse al Cuadro Básico de Insumos del primer nivel o al Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel. Sobre el consentimiento informado, el documento señala que los artículos 80 a 82 del reglamento de prestación de servicios, redactados para el ámbito hospitalario, exigen en el entorno digital formatos electrónicos estructurados, legibles, inalterables y debidamente validados.
El marco se complementa con Normas Oficiales Mexicanas, como la NOM-004-SSA3-2012, sobre el expediente clínico; la NOM-024-SSA3-2012, que regula el diseño, la funcionalidad y la interoperabilidad de los sistemas de información de registro electrónico para la salud; la NOM-035-SSA3-2012, en materia de información en salud; la NOM-005-SSA3-2018 y la NOM-016-SSA3-2012, sobre infraestructura y equipamiento de establecimientos; la NOM-001-SSA1-2020, relativa a la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos; y la NOM-241-SSA1-2012, sobre buenas prácticas de fabricación de dispositivos médicos, aplicable a sensores biomédicos y equipos de monitoreo a distancia. El documento indica que estas normas requieren revisión constante para evitar un rezago regulatorio frente a la evolución del software médico y los sistemas de interoperabilidad.




